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Desestimado el recurso del CD Teruel.Se consuma el descenso a Tercera. Vea la resolución integra

 La pagina Web de la Federación española de fútbol acaba de publicar que La Jueza de Competición archiva el expediente sobre alineación indebida de la UE Cornellà.

La reclamación había sido presentada por la SD Teruel en relación al partido entre ambos equipos disputado el pasado domingo 19 de mayo. Con este fallo se consuma el descenso a Tercera División del CD Teruel

Queda por ver si el CD Teruel recurre esta decisión al Comité de Apelación en los próximos diez días , si acude a la Justicia Ordinaria o si acepta este fallo.

Según fuentes de la directiva turolense, lo mas probable es que se acuda al Comité de Apelación, para lo que tiene un plazo, como hemos dicho, de diez días.

LA RESOLUCION INTEGRA DE LA JUEZA

 

Expediente nº 556 – 2018/2019
En Las Rozas (Madrid), a 22 de mayo de 2018, la Jueza de Competición
adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El 20 de mayo de 2019 el Club Deportivo Teruel formuló escrito de reclamación por supuesta alineación indebida del jugador don Abdelilah Damar, de la UE Cornellà, en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División “B”, disputado entre ambos equipos el día 19 de mayo de 2019.
Segundo.- En fecha 20 de mayo, este órgano disciplinario acordó dar traslado de la denuncia al club reclamado, al objeto de que manifestase lo que a su derecho pudiera convenir; trámite cumplimentado en tiempo y forma por el
interesado.
Tercero.- En tiempo y forma, la U.E. Cornellà, SAD, presentó su escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- De la documentación obrante en el Expediente se deduce que D. Abdelilah Damar, jugador de la UE Cornellè, fue sancionado por la Jueza Única de Competición de la RFEF, mediante resolución de 10 de abril de 2019, con un partido de suspensión por acumulación de cinco amonestaciones, a raíz del encuentro  correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de División de Honor Juvenil, celebrado el día 7 de abril de 2019, entre los clubes Penya Arrabal y UE Cornellà. La mencionada resolución fue debida y fehacientemente notificada al jugador a través del oportuno oficio dirigido al Club.
Segundo.- El jugador D. Abdelilah Damar, fue alineado el pasado 19 de mayo en el partido del Campeonato de Liga de Segunda División “B” disputado entre la UE Cornellà y el CD Teruel, club denunciante en las presentes
actuaciones.
Tercero.- Al tratarse de una infracción de carácter leve, el modo de cumplimiento de la sanción debe regirse por lo dispuesto en el artículo 56.1 párrafos primero y segundo del Código Disciplinario de la RFEF, que disponen lo
siguiente:
1. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la comisión de infracciones de carácter leve, implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, en los partidos de la misma competición en que dicha infracción fue cometida.
Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.
Cuarto.- De lo anterior se desprende que el citado futbolista habría de cumplir la sanción de suspensión en el partido siguiente del Campeonato Nacional de Liga de División de Honor Juvenil. Dado que dicha competición ha finalizado, y la denuncia argumenta que sería contrario al Código Disciplinario federativo que el futbolista pudiera ser alineado en el equipo superior que milita en Segunda División, habría que analizar el contenido del artículo 56.3 Código Disciplinario RFEF. En virtud de dicho artículo:
3. Cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados en otros equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.
La regla contenida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de sanciones impuestas como consecuencia de un partido de competición del Campeonato de España / Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, o cuando el número de partidos de suspensión que se haya impuesto, exceda al número de partidos que resten por disputarse en el Campeonato Nacional de Liga en que se cometa la infracción, en cuyo caso las cumplirá con el equipo por el que esté inscrito.

Si durante el tiempo que dure el cumplimiento de la sanción, el equipo en el que cometió la infracción, tuviera que disputar un menor número de encuentros que el equipo por el que está inscrito, cumplirá la sanción con el equipo por el que figura inscrito.

El párrafo primero de este precepto establece, como regla general, la imposibilidad de que un futbolista de un equipo dependiente, que haya sido sancionado y que pueda ser alineado en un equipo superior intervenga en éste
hasta que transcurra el número de jornadas a que haga méritos la sanción. No obstante, como el campeonato donde ha cometido la infracción objeto de sanción ha concluido, resultaría de aplicación lo estipulado en el párrafo tercero. Tal y como acaba de indicarse, este párrafo tercero establece que la regla contenida en
el primero no es de aplicación cuando el número de partidos de suspensión que se haya impuesto exceda al número de partidos que resten por disputarse en el campeonato en que se cometió la infracción. Si concurriera esa circunstancia, como en el caso objeto del presente expediente, el jugador debe cumplir la sanción con el equipo en el que está inscrito.
Quinto.- Llegados a este punto, y dado que se trata de una infracción de carácter leve cuyo cumplimiento se somete a lo establecido en el artículo 56.1 del Código Disciplinario, en relación con el 56.5, la sanción debe cumplirse en la próxima temporada, ello con independencia de que el futbolista cambie de categoría, división o grupo, debido a que la competición ha concluido quedando pendiente el cumplimiento íntegro de la sanción.
En virtud de cuanto antecede, la Jueza de Competición,
ACUERDA:
Que no hay lugar a la imposición de consecuencias disciplinarias derivadas de la reclamación formulada por el CD Teruel, procediendo el archivo del presente expediente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
La Jueza de Competición,
– Carmen Pérez González –

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